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Leyes Descargar AYA

Artículo 119 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo III

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia, ni de cualquier otra manera; sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad ya entablada por el autor de la sucesión, pero la instancia caducará si no se promueve dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento de herederos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial