Título Cuarto — De la inexistencia y nulidad del matrimonio
Capítulo IV De los efectos personales y patrimoniales de la nulidad del matrimonio
Código Familiar del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 124
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce efectos civiles en favor de los cónyuges, hasta que se declare ejecutoriada la sentencia y, en todo tiempo, en favor de los hijos.
Artículo 125
Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 126
La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 127
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas provisionales, previstas en el artículo 140 de este Código para la esposa y los hijos.
Artículo 128
En la sentencia de nulidad de matrimonio se resolverá sobre la situación de los hijos. Para ese efecto, los padres podrán presentar un convenio que contenga los acuerdos a que han llegado respecto a su custodia, la proporción que corresponda pagar a cada uno de ellos por concepto de alimentos y la forma de garantizar su pago. En caso de que no se presente el convenio o no se garantice el interés de los hijos, el Juez decidirá lo que corresponda, pudiendo determinar que los menores queden bajo la custodia del ascendiente que asegure el desarrollo integral de éstos. También podrá, en todo tiempo, modificar la determinación tomada, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias y siempre que el interés de los hijos lo requiera.
Artículo 129
El Juez podrá modificar en todo tiempo la determinación sobre la custodia de las hijas e hijos y los alimentos, atendiendo al cambio de la situación existente al momento del fallo. De igual forma, determinará cuando la (sic) madres y padres tendrán como obligación el llevar a las niñas, niños y adolescentes o incapaces jurídicamente que se les realice una valoración psicológica y, en su caso, psiquiátrica, así como en caso de que sea necesario, se brinde el tratamiento adecuado.
Artículo 130
En los casos de nulidad de matrimonio, y aun tratándose de divorcio, los hijos e hijas menores de siete años se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, salvo que se ponga en peligro su salud física, emocional o mental, supuestos en los cuales se podrá otorgar la custodia al otro cónyuge o al ascendiente que mejor asegure el desarrollo integral de aquellos.
Artículo 131
En los juicios sobre nulidad de matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes sin tomar en consideración la buena o mala fe de los cónyuges. Los productos repartibles se dividirán conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones sobre la sociedad conyugal de carácter legal. Sin embargo el que no dio causa a la nulidad podrá reclamar el pago de daños y perjuicios.
Artículo 132
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones las reglas siguientes:
I.- Las antenupciales hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas en el término de tres años;
II.- Las hechas recíprocamente por los cónyuges durante el matrimonio quedarán firmes cuando hayan actuado de buena fe; y III.- El cónyuge de mala fe deberá restituir al otro todo lo que haya recibido en donación o restituir su precio actualizado. Si ambos obraron de mala fe ninguno podrá reclamar la restitución de lo donado.
Artículo 133
Sólo el cónyuge de buena fe podrá percibir alimentos a cargo del que conocía o provocó la causal de nulidad, por la cantidad y el tiempo que determine el juzgador, siempre que carezca de bienes y esté incapacitado para realizar actividades remuneradas. En caso de incapacidad para realizar actividades remuneradas del cónyuge que conocía o provocó la causal de nulidad, se aplicarán las reglas sobre alimentos entre parientes. Cuando desaparezcan estas circunstancias o se cumpla el término señalado en la sentencia, podrá levantarse la medida, a menos que el beneficiario sufra de incapacidad física o mental permanente. Esta obligación también termina cuando el acreedor contraiga nuevo matrimonio se una en concubinato u observe mala conducta, siempre y cuando esta no derive de incapacidad mental.
Artículo 134
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones previstas en el capítulo I del Título Sexto de este Código para el caso de la viuda.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial