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Libro Primero

Título Cuarto — De la inexistencia y nulidad del matrimonio

Capítulo III De los matrimonios nulos e ilícitos

Código Familiar del Estado de Sonora

Artículos 105 al 123 · 19 artículos

Artículo 105

Son causas de nulidad del matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que ha celebrado matrimonio con persona determinada lo contrae con otra;

II.- La violencia física o moral. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente puede manifestar su voluntad;

III.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos previstos en el artículo 22 de este código; y IV.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 189, 190, 192, 194 y 195 del Código Civil para el Estado de Sonora.

Artículo 106

La acción de nulidad que nace del error sobre la persona, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no lo denuncia ante la autoridad judicial en los próximos quince días de conocido o consuma la unión sexual, se tendrá por ratificado el consentimiento y subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 107

La violencia física o la moral serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Que pongan en peligro la vida, la salud, la honra, la libertad o una parte considerable de los bienes;

II.- Que haya sido hecha al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado; y III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo 108

Derogado

Artículo 109

La nulidad por falta de consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, sólo podrá alegarse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, dentro de los sesenta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Artículo 110

Caduca esta acción de nulidad si ha pasado el término legal sin reclamarla.

Artículo 111

El matrimonio entre menores de 18 años pero mayores de 16 años, se convalida si el ascendiente consiente posteriormente en el matrimonio, hace donación a los descendientes en consideración al mismo, invita a los consortes a vivir en su casa o cualquier otro acto que, a juicio del Juez, demuestre su consentimiento tácito.

Artículo 112

La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del Juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días de celebrado el matrimonio, por el tutor o el Ministerio Público, en su caso. No procede esta causa de nulidad si antes de presentarse la demanda se obtiene el consentimiento del tutor o la autorización judicial para ratificar el matrimonio.

Artículo 113

La acción de la nulidad que dimana del parentesco consanguíneo, por adopción o por afinidad en línea recta, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o descendientes o por el Ministerio Público, en su caso, en cualquier tiempo.

Artículo 114

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges, provocado por cualquiera de ellos o un tercero para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, por sus ascendientes hasta segundo grado o por el Ministerio Público, en su caso, una vez ejecutoriada la sentencia.

Artículo 115

La nulidad que se funde en alguna de las enfermedades previstas en la fracción VII del artículo 22, sólo puede ser reclamada por el cónyuge sano, dentro del término de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento de la enfermedad o adicción, siempre que no hubiera tenido conocimiento de ellas antes del matrimonio.

Artículo 116

Las incapacidades y defectos mentales previstos en la fracción VIII del artículo 22 pueden ser reclamadas, por vía de nulidad, por el cónyuge sano o por el tutor del incapacitado.

Artículo 117

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se celebre de buena fe, creyendo que el cónyuge anterior había muerto, pero cuando se haya contraído después de decretada la presunción de muerte por sentencia ejecutoriada, será el segundo matrimonio el que subsista. La nulidad que nace de esta causa puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. Si ninguna de las personas mencionadas deduce la acción de nulidad, la promoverá el Ministerio Público.

Artículo 118

La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges, por el Ministerio Público, o cualquier persona con interés jurídico, dentro de los setenta días de celebrado, pero no se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 119

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia, ni de cualquier otra manera; sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad ya entablada por el autor de la sucesión, pero la instancia caducará si no se promueve dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento de herederos.

Artículo 120

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio para que, en forma gratuita, al margen del acta, ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo. El Oficial del Registro Civil deberá informar a la autoridad judicial sobre el cumplimiento de este mandato, dentro de los cinco días siguientes a la notificación y requerimiento, bajo apercibimiento de multa.

Artículo 121

Es absolutamente nulo el matrimonio y además delictivo, cuando se contraiga estando vigente un matrimonio anterior, por lo que el Tribunal de la causa dará vista al Ministerio Público, una vez ejecutoriada la sentencia de nulidad, para que inicie averiguación previa, cuando considere que el cónyuge unido en matrimonio anterior o el otro tenían conocimiento de la subsistencia del vínculo. No existe nulidad ni delito, cuando se haya decretado previamente la presunción de muerte de uno de los cónyuges del matrimonio anterior.

Artículo 122

Cuando exista parentesco consanguíneo, con conocimiento de uno o ambos contrayentes, una vez ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad absoluta, se dará vista al Ministerio Público para que si se consumó sexualmente el matrimonio, obre en contra de quien resulte responsable. En el caso de error substancial de hecho, por lo que toca al parentesco, se decretará la nulidad del matrimonio pero no se dará vista al Ministerio Público.

Artículo 123

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad absoluta del matrimonio.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial