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Artículo 406 Código Familiar del Estado de Zacatecas

Capítulo TERCERO

Son causales de privación de la patria potestad a quien la ejerce:

I. Que trate, de palabra y/o de obra, a los que están sujetos a ella con injustificada y excesiva severidad o los castigue corporalmente sin la debida moderación.

II. Que de manera intencional o por negligencia, propicie que su educación sea física, intelectual o socialmente inadecuada;

III. Que les imponga o fomente hábitos que puedan dañar su salud física o mental; y (sic)

IV. Que incurra frecuentemente en actos y formas de conducta que impliquen malos ejemplos o que puedan contribuir a su corrupción;

V. Que realice cualquier acto de violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 bis, de este Código, y

VI. Que incumpla con sus obligaciones alimentarias.

Las causales previstas en las fracciones II y III se tendrán por configuradas cuando quienes ejercen la patria potestad permitan intencionadamente que los que están sujetos a ella tengan acceso, libre y reiteradamente, a publicaciones o materiales audiovisuales cuyo contenido esté clasificado como exclusivo para adultos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial