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Libro Segundo

Título Cuarto — De la patria potestad

Capítulo Tercero De los modos de acabarse, perderse y suspenderse la patria potestad

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 401 al 407 · 7 artículos

Artículo 401

La patria potestad acaba:

I. Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con la emancipación del hijo;

III. Por la mayor edad del hijo.

Artículo 402

La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a pena privativa de libertad mayor de cinco años;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo establecido al efecto por esta ley;

III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; tomando en cuenta lo dispuesto por la legislación de los derechos del niño;

IV. La exposición por los que la ejercen; o los dejen abandonados por más de tres meses naturales, o dejen de asistir injustificadamente a convivir, si el menor quedara a cargo de alguna persona, considerando lo señalado en la fracción V del artículo 359 de este Código, o a cargo de una institución pública o privada de asistencia social. El abandono se actualizará, aunque no se comprometa la seguridad o salud física o mental de los menores.

Artículo 403

Cuando los que ejerzan la patria potestad contraigan segundas nupcias no perderán por este hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad. Artículo reformado POG 03-10-2007

Artículo 404

El nuevo cónyuge o concubino no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos de la unión anterior. Artículo reformado POG 03-10-2007

Artículo 405

La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esa suspensión;

IV. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o la vida de él o los descendientes menores por parte de quien conserva la patria potestad, o

V. Por no permitir que se lleve a cabo la visita o convivencia decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

Artículo 406

Son causales de privación de la patria potestad a quien la ejerce:

I. Que trate, de palabra y/o de obra, a los que están sujetos a ella con injustificada y excesiva severidad o los castigue corporalmente sin la debida moderación.

II. Que de manera intencional o por negligencia, propicie que su educación sea física, intelectual o socialmente inadecuada;

III. Que les imponga o fomente hábitos que puedan dañar su salud física o mental; y (sic)

IV. Que incurra frecuentemente en actos y formas de conducta que impliquen malos ejemplos o que puedan contribuir a su corrupción;

V. Que realice cualquier acto de violencia familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 bis, de este Código, y

VI. Que incumpla con sus obligaciones alimentarias.

Las causales previstas en las fracciones II y III se tendrán por configuradas cuando quienes ejercen la patria potestad permitan intencionadamente que los que están sujetos a ella tengan acceso, libre y reiteradamente, a publicaciones o materiales audiovisuales cuyo contenido esté clasificado como exclusivo para adultos.

Artículo 407

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:

I. Cuando tengan setenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial