Título Cuarto — De la patria potestad
Capítulo Primero De los efectos de la patria potestad respecto de los hijos
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 370
Los ascendientes y descendientes, cualesquiera que sean su estado, edad o condición, tienen el deber recíproco de honrarse y respetarse. Artículo reformado POG 19-02-2003
Artículo 371
Los menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley.
Artículo 372
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.
Artículo 373
Su ejercicio quedará sujeto en cuanto a la custodia y educación de los niños, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes aplicables y, en su caso, a las que convengan las partes como resultado de un procedimiento de mediación. El juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, según el caso, atendiendo al interés superior de la niña o el niño. De oficio, o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a los padres y a la niña o al niño. En todo caso, protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la niña o el niño. Párrafo reformado POG 11-09-2021
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, de quienes ejerzan la patria potestad, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante. Párrafo adicionado POG 30-09-2023 Se deroga. Párrafo derogado POG 11-09-2021
Artículo 374
La patria potestad se ejerce:
I. Por el padre y la madre conjuntamente;
II. Por el abuelo y abuela paternos;
III. Por el abuelo y abuela maternos;
En los casos señalados en las fracciones II y III de este artículo no se establece un orden de prelación y el Juez, en resolución motivada, podrá alterarlo atendiendo al interés superior del niño. Adicionado POG 11-11-2006
Artículo 375
Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo y viven juntos, ejercerán ambos la custodia; si vivieren separados, el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la custodia, según el caso y atendiendo al interés superior del niño o niña, para tales efectos, de oficio, o a petición de parte interesada, el juez se allegará de los elementos necesarios para determinar lo relativo a la custodia, debiendo escuchar a los padres y a la niña o al niño, salvo circunstancias especiales que se analizarán según lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de este Código. Artículo reformado POG 03-10-2007 Artículo reformado POG 11-09-2021
Artículo 376
Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad sobre él.
Artículo 377
Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
Artículo 378
A falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde a los abuelos paternos o maternos. Artículo reformado POG 11-11-2006 Párrafo reformado POG 11-09-2021 Para determinar a quién corresponde ejercerla, el Juez tendrá en cuenta el interés superior del menor considerando la mayor identificación afectiva, las condiciones económicas, físicas y mentales de los abuelos, así como las circunstancias propias del caso y de ser posible la opinión del menor, para garantizarle un desarrollo integral. Párrafo adicionado POG 11-09-2021 Para el caso dos o más menores de una misma familia que convivan juntos, el Juez procurará, si fuere posible, la continuación de dicha convivencia. Párrafo adicionado POG 121-09-2021
Artículo 379
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan sin permiso de ellos o decreto de la Autoridad competente.
Artículo 380
Las personas que tienen al hijo en custodia, deben educarlo y corregido con respeto a su dignidad; por tanto, queda prohibido todo tipo de violencia en los términos de lo dispuesto por el artículo 283 bis y demás relativos de este Código.
Artículo 381
Las Autoridades, en caso necesario, auxiliarán a los titulares, de la custodia en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que la Ley les concede, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente. Las diferencias surgidas con motivo de la custodia de los hijos menores de edad o de la regulación del régimen de convivencia, podrán ser resueltas mediante convenio que se obtenga de un procedimiento de mediación. Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 382
Cuando llegue al conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.
Las personas señaladas en las fracciones II y III del artículo 374 de este Código, que no se encuentren ejerciendo la patria potestad, tendrán derecho a la comunicación y convivencia con el menor; en todo caso, podrán informar al Juez y al Ministerio Público de cualquier falta a los deberes de quienes la ejerzan.
Además del Ministerio Público tiene acción para demandar la pérdida de la patria potestad, la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.
Artículo 383
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en Juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial