Título Cuarto — De la patria potestad
Capítulo Segundo De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 384
Los que ejerzan la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones de esta ley. El que está sujeto a la patria potestad es el administrador de los bienes que adquiere por su trabajo.
Artículo 385
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales del menor y los administradores de los bienes de éste. En caso de que hubiere desacuerdo entre ellos, el Juez procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que considere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 386
Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio.
Artículo 387
Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguno de ellos, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 388
Los que ejerzan la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización del Juez. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotiza en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianzas en representación de los hijos.
Artículo 389
Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejerzan la patria potestad para enajenar un bien inmueble o un bien mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca o inversión bancaria; al efecto, el precio de la venta se depositará en una Institución Bancaria, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin autorización judicial.
Artículo 390
Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiere por su trabajo;
II. Bienes que adquiere por cualquier otro título.
Artículo 391
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
Artículo 392
En los bienes de segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo. La administración y la otra mitad del usufructo pertenecen a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo 393
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a dudas. Esta renuncia se considera como donación.
Artículo 394
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos del que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 395
Los usufructuarios de bienes del menor tienen todas las obligaciones que el Código Civil señala a los usufructuarios.
Artículo 396
El derecho de usufructo que se concede a los que ejerzan la patria potestad se extingue:
I. Por la emancipación o mayor edad del hijo;
II. Por la pérdida de la patria potestad;
III. Por renuncia.
Artículo 397
Las personas que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
Artículo 398
En los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
Artículo 399
Los Jueces tienen facultad para tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de persona interesada, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público.
Artículo 400
Las personas que ejerzan la patria potestad, deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial