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Artículo 359 Código Familiar del Estado de Zacatecas

Capítulo SÉPTIMO

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni personas que ostensiblemente le impartan su protección y lo hayan acogido como hijo.

V. Si el menor fuere expósito cuyos padres no sean localizados deberá otorgar su consentimiento al Consejo Estatal de los Derechos del Niño; en los demás casos bastará la opinión del mismo.

VI. La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando no hubiere las personas a que se refieren las fracciones anteriores.

En su caso, estas instituciones pedirán la opinión de la persona que lo hayan acogido durante seis meses anteriores a la solicitud de adopción y lo trate como un hijo.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

El consentimiento podrá hacerse ante la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y deberá ratificarse ante Juez, ante el Ministerio Público o ante Notario Público, cuando se trate de menores que se encuentren albergados en instituciones públicas o privadas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial