Capítulo Cuarto De las pruebas de filiación de los hijos
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 309
Artículo derogado POG 03-10-2007
Artículo 310
Si una persona ha sido reconocida constantemente como hijo por la familia del padre o de la madre, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurren alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de sus padres, con anuencia de éstos;
II. Que el padre o la madre lo haya tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III. Que los presuntos padres tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del presunto hijo.
Artículo 311
La declaración de nulidad de matrimonio; haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos. Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 312
La acción que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes.
Artículo 313
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir veintidós años y murió después en el mismo estado;
III. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia;
IV. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle tal condición de hijo nacido de matrimonio;
V. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que la Ley concede a los herederos, si el hijo no deja bienes suficientes para pagarlos.
Las acciones a que se refieren los párrafos precedentes, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.
Artículo 314
La posesión de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes en los juicios de mayor interés. Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 315
Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial