Capítulo Segundo De las presunciones de paternidad
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 287
Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario;
I. Los hijos nacidos en cualquier momento después de la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación del matrimonio, ya provenga ésta de la muerte del cónyuge, de la nulidad o de divorcio, siempre y cuando no hubiere contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, después que de hecho quedaren separados los cónyuges.
Artículo 288
Contra esta presunción se admitirán como prueba las de haber sido físicamente imposible al cónyuge tener relaciones sexuales con su cónyuge, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas derivadas de las pruebas científicas. Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 289
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones de paternidad.
Artículo 290
Se deroga. Párrafo derogado POG 11-09-2021
Los cónyuges no podrán desconocer el parentesco de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de reproducción asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos. Párrafo reformado POG 11-09-2021
Artículo 291
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
Artículo 292
Artículo derogado POG 03-10-2007
Artículo 293
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
Artículo 294
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estuviere presente; desde el día en que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que descubre el engaño, o que se le ocultó el nacimiento.
Artículo 295
Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la Fracción II del artículo 409, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declaró haber cesado el impedimento. Artículo reformado POG 15-07-1992
Artículo 296
Cuando el marido teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 297
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto, sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para proponer la demanda sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se ven turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 298
Artículo derogado POG 03-10-2007
Artículo 299
El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hace por demanda en forma ante Juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Artículo 300
Si el hijo no nace vivo o viable, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.
Artículo 301
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez atenderá el interés superior del niño. Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 302
Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.
Artículo 303
No puede haber sobre la filiación transacción o compromiso de árbitros.
Artículo 304
Puede haber transacción o arbitraje sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran derivarse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la condición de estado de hijo de matrimonio.
Artículo 305
Se presumen hijos de los concubinos:
I. Los nacidos en cualquier momento desde que inició la vida en común;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó, la vida en común entre el concubinario y la concubina.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial