Capítulo Sexto Del reconocimiento de los hijos
Código Familiar del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 322
La filiación materna resulta del sólo hecho del nacimiento, si hubiere suposición de parto, suplantación de niño o cualquier conflicto o duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas científicas correspondientes, además serán admisibles todos los medios de prueba; en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento. Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 323
La filiación paterna se establece por el reconocimiento que se haga de los hijos o por una sentencia que declare la paternidad. Si hubiere negativa del presunto padre o cualquier conflicto de duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas respectivas; y en el caso de concubinato, se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los extremos legales señalados por la ley para demostrar el concubinato. Esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible. Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 324
Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 325
El menor de edad puede reconocer a un hijo sólo con el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encontrare, a falta de éste, con autorización judicial.
Artículo 326
No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si se prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo entablar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad.
Artículo 327
Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.
Artículo 328
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente. Aunque el reconocimiento sea posterior al nacimiento, los hijos adquieren todos sus derechos desde la fecha de nacimiento que consta en la primera acta. Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 329
El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.
Artículo 330
Salvo lo dispuesto por el artículo 326, el reconocimiento no es revocable por el que lo hace; y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque no se tiene por revocado aquél. Artículo reformado POG 25-05-1994
Artículo 331
El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo Oficial;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 332
Artículo reformado POG 25-05-1994 Artículo derogado POG 03-10-2007
Artículo 333
Artículo derogado POG 03-10-2007
Artículo 334
Un cónyuge podrá reconocer al hijo habido fuera de matrimonio. Pero el que reconoce no tendrá derecho de llevar a su hijo a vivir en el domicilio conyugal, si no es con anuencia expresa de su consorte. Artículo reformado POG 25-05-1994
Artículo 335
Si ambos progenitores contrajeron matrimonio entre sí, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos se asentará el nombre del otro, también como progenitor, y quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque en el acto de contraer matrimonio no hubieren hecho el reconocimiento expreso ninguno de los dos. Artículo reformado POG 25-05-1994
Artículo 336
La mujer casada puede reconocer sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con persona distinta a éste antes de su matrimonio. Es aplicable lo dispuesto en la parte final del artículo 334. Artículo reformado POG 25-05-1994
Artículo 337
Los padres biológicos tienen la obligación de reconocer a su hijo o hija, con independencia de la relación que exista entre ellos, con la finalidad de proteger el interés superior del niño y a efecto de privilegiar el derecho humano a la identidad. Artículo reformado POG 25-05-1994 Artículo reformado POG 03-10-2007 Artículo reformado POG 11-09-2021
Artículo 338
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
Artículo 339
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Artículo 340
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo conocimiento del reconocimiento; y si no lo tenía, desde la fecha en que tuvo noticia del reconocimiento.
Artículo 341
La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia; podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo, o fuere condenada a ello por sentencia ejecutoria. El término para contradecir el reconocimiento será de seis meses contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 342
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo 343
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo a los padres, al Ministerio Público y, en su caso, al menor, resolverá atendiendo al interés superior del niño. Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 344
En el caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los progenitores, del menor y del Ministerio Público. El Juez, velando por los intereses del hijo reconocido, si considera inconveniente que ejerza la custodia quien primero lo reconoció, podrá determinar que quede bajo la custodia de quien lo reconoció en segundo término. Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 345
La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro, o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II. Cuando el hijo esté o haya estado en posesión de estado de hijo respecto del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante un tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre;
V. Cuando el hijo haya recibido alimentos del presunto padre.
Artículo 346
El hijo tiene derecho de investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios; la indagación será discreta si la presunta madre es mujer casada. Esta restricción no surtirá efectos en los casos de menores que no hayan cumplido doce años de edad y no cuenten con medios de subsistencia; pero será requisito que los representantes legales del menor o el Ministerio Público, en su caso, comprueben que previamente se llevó a cabo una investigación de la paternidad, la cual tuvo por resultado que el presunto progenitor ya había fallecido o que, por sus condiciones de salud física o mental o su notoria insolvencia económica, no puede atender a las necesidades del menor. Artículo reformado POG 25-05-1994 Artículo reformado POG 03-10-2007
Artículo 347
El hecho de dar alimentos constituye por sí solo una presunción juristantum de paternidad o maternidad que debe relacionarse con las demás pruebas.
Artículo 348
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, éstos tienen derecho de intentar la acción en todo tiempo, siendo imprescriptible para ellos y sus herederos.
Artículo 349
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de este Código, tiene derecho:
I. A llevar el apellido de sus progenitores o ambos apellidos de quien lo reconozca;
II. A ser alimentado por éstos;
III. A percibir la porción hereditaria que fije la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de la sucesión testamentaria.
Artículo 350
La acción que compete al hijo para reclamar su estado puede ser intentada por éste o sus herederos, si murió antes de cumplir veinticinco años, o si cayó en estado de incapacidad antes de esa edad, muriendo después en el mismo estado. Artículo reformado POG 03-10-2007
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial