Artículo 349 Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo SEXTO
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, así como el que haya acreditado su filiación en los términos de este Código, tiene derecho:
I. A llevar el apellido de sus progenitores o ambos apellidos de quien lo reconozca;
II. A ser alimentado por éstos;
III. A percibir la porción hereditaria que fije la ley en caso de intestado, o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero, en el caso de la sucesión testamentaria.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial