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Libro Segundo

Título Tercero

Capítulo Séptimo De la adopción

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 351 al 364 Bis · 15 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 351

La adopción es un parentesco equiparado al consanguíneo o civil, resultante del acto jurídico mediante el cual una o más personas asumen respecto de uno o varios menores de edad o incapacitados los derechos inherentes a la filiación de sangre. Artículo reformado POG 29-03-2017

Artículo 352

Para adoptar se necesita ser mayor de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos. Aunque sean mayores de edad deben tener el o los presuntos adoptantes diecisiete años más que el adoptado y la adopción debe ser benéfica a éste.

Artículo 353

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar conjuntamente cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo. La adopción hecha sólo por uno de los cónyuges o concubinos, no puede tener lugar sin el consentimiento del otro y, en caso de incapacidad, por su representante legal. Artículo reformado POG 29-03-2017

Artículo 354

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 355

La adopción hecha por extranjeros radicados legalmente en México, se rige por las disposiciones de este Código; sin embargo, en igualdad de circunstancias, se dará preferencia a mexicanos sobre extranjeros. Artículo reformado POG 29-03-2017

Artículo 356

El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo 357 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Se deroga. Artículo reformado POG 29-03-2017 Artículo derogado POG 18-07-2026

Artículo 358

La adopción produce los siguientes efectos legales:

I. Permite al adoptado llevar los apellidos de los adoptantes;

II. Darse alimentos recíprocamente, entre el o los adoptantes, adoptado y la familia o familias de aquéllos;

III. Atribuir la patria potestad, al adoptante;

IV. En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos.

Artículo 359

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni personas que ostensiblemente le impartan su protección y lo hayan acogido como hijo.

V. Si el menor fuere expósito cuyos padres no sean localizados deberá otorgar su consentimiento al Consejo Estatal de los Derechos del Niño; en los demás casos bastará la opinión del mismo.

VI. La Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando no hubiere las personas a que se refieren las fracciones anteriores.

En su caso, estas instituciones pedirán la opinión de la persona que lo hayan acogido durante seis meses anteriores a la solicitud de adopción y lo trate como un hijo.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

El consentimiento podrá hacerse ante la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y deberá ratificarse ante Juez, ante el Ministerio Público o ante Notario Público, cuando se trate de menores que se encuentren albergados en instituciones públicas o privadas.

Artículo 360

Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, se oponen a la adopción, podrá suplir el consentimiento el Gobernador del Estado o el funcionario a quien éste comisione para ello, debiendo considerar lo más conveniente para los intereses morales y materiales del presunto adoptado.

Artículo 361

El procedimiento para hacer la adopción es el señalado en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 362

Se considerará consumada la adopción a partir del momento en que cause ejecutoria la resolución judicial que la decretó.

Artículo 363

El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente, así como al Consejo Estatal de los Derechos del Niño, para el seguimiento de la situación del menor. Artículo reformado POG 29-03-2000

Artículo 364

La adopción procede aun cuando el adoptante o adoptantes tengan hijos, si se acredita plenamente que tienen la solvencia moral y material para formarlos, educarlos y cuidarlos. Aunque sobrevengan hijos al o a los adoptantes, ésta subsistirá.

Artículo 364 Bis

La adopción tendrá lugar, cuando además de los requisitos previstos por este Código y demás legislación aplicable, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, verifique y certifique que:

I. Con fundamento en valoraciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias:

a) Los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;

b) El menor o incapacitado es adoptable;

c) La adopción responde al interés superior del niño;

II. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción, así como los adoptantes, han sido convenientemente asesorados y debidamente informados de las consecuencias jurídicas, familiares y sociales de la adopción, en particular con relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos entre el menor o incapacitado y su familia biológica;

III. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna, y

IV. Teniendo en cuenta la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y el grado de madurez del menor o incapacitado:

a) Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando éste sea necesario;

b) Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del menor o incapacitado, y

c) El consentimiento del menor o incapacitado a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente y por escrito, sin que medie pago o compensación de clase alguna. Adicionado POG 29-03-2017 V. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Fracción adicionada POG 11-09-2021

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial