Artículo 364 Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo SÉPTIMO
La adopción procede aun cuando el adoptante o adoptantes tengan hijos, si se acredita plenamente que tienen la solvencia moral y material para formarlos, educarlos y cuidarlos. Aunque sobrevengan hijos al o a los adoptantes, ésta subsistirá.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial