Libro Segundo — Parte especial
Capítulo VIII Quebrantamiento de sanciones
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 337
Quebrantamiento de sanciones. Se le impondrá prisión de dos a cinco años y multa de cincuenta a doscientos días, a quien estando suspendido en el ejercicio de su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlo, quebrante su condena.
La misma sanción se impondrá al que teniendo prohibido ir a lugar determinado o residir en él, viole la prohibición o ejercite cualquier otro derecho que tenga suspendido o que haya perdido en virtud de sentencia ejecutoriada.
A quien quebrante el confinamiento impuesto en la sentencia, se le aplicará prisión por todo el tiempo que faltaba para extinguirla.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial