Libro Segundo — Parte especial
Título Vigésimo Cuarto — Delitos contra la seguridad de las instituciones del estado
Capítulo II Rebelión
Código Penal del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 379
Rebelión. A los que no siendo militares en activo se alcen en armas, se les impondrán de cinco a diez años de prisión e inhabilitación de derechos políticos hasta por diez años, siempre que se propongan algunos de los siguientes fines:
I. Abolir o reformar por medios ilícitos la Constitución Política del Estado o sus instituciones;
II. Impedir la integración de alguno de los poderes del Estado o de algún Ayuntamiento o coartar su libre ejercicio; o
III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los titulares de los poderes e instituciones antes señalados.
Artículo 380
Rebelión equiparada. Las penas señaladas en el artículo anterior también se aplicarán al que, residiendo en territorio del Estado y bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres, armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o impida que las fuerzas públicas reciban esos auxilios.
Cuando en el transcurso de una rebelión se cometa cualquier delito ajeno al combate y desvinculado de los fines previstos en el artículo anterior, se aplicarán las reglas del concurso y se considerará como delito común.
Declaración de responsabilidad penal sin pena. No se impondrá pena alguna por este delito a quienes depongan las armas antes de ser detenidos, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas aplicables por la comisión de otros delitos.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial