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Libro Segundo — Parte especial

Título Vigésimo Cuarto — Delitos contra la seguridad de las instituciones del estado

Capítulo II Rebelión

Código Penal del Estado de Baja California Sur

Artículos 379 al 380 · 2 artículos

Artículo 379

Rebelión. A los que no siendo militares en activo se alcen en armas, se les impondrán de cinco a diez años de prisión e inhabilitación de derechos políticos hasta por diez años, siempre que se propongan algunos de los siguientes fines:

I. Abolir o reformar por medios ilícitos la Constitución Política del Estado o sus instituciones;

II. Impedir la integración de alguno de los poderes del Estado o de algún Ayuntamiento o coartar su libre ejercicio; o

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los titulares de los poderes e instituciones antes señalados.

Artículo 380

Rebelión equiparada. Las penas señaladas en el artículo anterior también se aplicarán al que, residiendo en territorio del Estado y bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres, armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o impida que las fuerzas públicas reciban esos auxilios.

Cuando en el transcurso de una rebelión se cometa cualquier delito ajeno al combate y desvinculado de los fines previstos en el artículo anterior, se aplicarán las reglas del concurso y se considerará como delito común.

Declaración de responsabilidad penal sin pena. No se impondrá pena alguna por este delito a quienes depongan las armas antes de ser detenidos, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas aplicables por la comisión de otros delitos.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial