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Artículo 161 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo I

Al que por medio de violencia física o moral, realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinticinco años y multa de trescientas a quinientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Por cópula se entiende la introducción de pene o miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral. Se sancionará con la misma penalidad a quien introduzca en una persona, por medio de violencia física o moral, por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril. La misma sanción que establece este artículo se impondrá si entre el activo y el pasivo de la violación existe vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja de hecho. Este delito se perseguirá de oficio. Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013. Nota: Se reformó párrafo tercero mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 302 de la LXII Legislatura, publicado en P.O.0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018. Nota: Se reformó el párrafo tercero y se adicionó un párrafo cuarto mediante decreto 161 de la LXV Legislatura, publicado en P.O 2354 Quinta Sección de fecha 14 de febrero de 2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial