Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Segundo — Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual
Capítulo IV Abuso sexual
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 168 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella, en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo con fines de naturaleza sexual. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad del a persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, abuso de poder, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o de la falta de resistencia física de la víctima. A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, la autoridad judicial podrá imponer, como medidas complementarias orientadas a la reinserción social y a la no repetición, la obligación de acudir a programas reeducativos con perspectiva de género y derechos humanos, con enfoque en la no violencia contra las mujeres y/ o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Este delito se perseguirá de oficio. Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo la obligación del cumplimiento de reparar integralmente el daño, de conformidad con la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación. Nota: Se reformó mediante decreto 309 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto 195 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2595 Segunda Sección de fecha 11 de febrero de 2026
Artículo 169 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Se hiciere uso de violencia física, psicológica o moral;
II. Sea cometido por dos o más personas;
III. Sea cometido en un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V. Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;
VI. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VII. Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VIII. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
IX. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
X. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XI. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y XII. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión. A quien cometa el delito de abuso sexual en una niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Dicha penalidad podrá aumentarse hasta en una mitad, si se hiciera uso de violencia en la niña, niño o adolescente; con alguna discapacidad o, en persona que por sus condiciones físicas o mentales no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o exista una relación sentimental entre el sujeto activo y la víctima, o cuando el agresor aproveche su posición de autoridad, o se encuentre ejerciendo la patria potestad, tutela o curatela; en estos casos, la autoridad judicial podrá decretar, mediante resolución, medidas de protección tales como suspensión de la convivencia, la pérdida o limitación de la patria potestad, tutela o custodia, así como la destitución o inhabilitación cuando el agresor se haya valido de su cargo o función. En los supuestos previstos y en los casos señalados en los dos párrafos anteriores este delito se perseguirá de oficio. Nota: Se reformó la fracción III y se adicionó una fracción V mediante decreto 91 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0331 de fecha 5 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó el párrafo segundo y se adicionaron los párrafos tercero, cuarto y quinto mediante decreto 80 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. 1052 de fecha 5 de noviembre de 2019. Nota: Se derogó la fracción V y se reformaron los párrafos tercero y cuarto mediante decreto 100 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022. 9 de octubre de 2024. Nota: Se reformó mediante decreto 195 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2595 Segunda Sección de fecha 11 de febrero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial