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Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Segundo — Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual

Capítulo II Estupro

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 164 al 166 · 3 artículos

Artículo 164

Comete el delito de estupro el que realice cópula con el consentimiento de persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, independientemente de su sexo. Al que cometa el delito de estupro se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. Cuando se obtenga el consentimiento a través de cualquier tipo de engaño, se aumentarán las sanciones en un tercio. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018

Artículo 165

Si se comprueba que la cópula se realizó con consentimiento en virtud de la existencia de algún tipo de vínculo emocional o su equiparable, sin que medie ningún tipo de engaño, las sanciones se reducirán en una mitad.

Artículo 166

Este delito se perseguirá por querella de parte. Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial