Artículo 164 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo II
Comete el delito de estupro el que realice cópula con el consentimiento de persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, independientemente de su sexo. Al que cometa el delito de estupro se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. Cuando se obtenga el consentimiento a través de cualquier tipo de engaño, se aumentarán las sanciones en un tercio. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial