Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Segundo — Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual
Capítulo I Violación
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 161
Al que por medio de violencia física o moral, realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinticinco años y multa de trescientas a quinientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Por cópula se entiende la introducción de pene o miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral. Se sancionará con la misma penalidad a quien introduzca en una persona, por medio de violencia física o moral, por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril. La misma sanción que establece este artículo se impondrá si entre el activo y el pasivo de la violación existe vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja de hecho. Este delito se perseguirá de oficio. Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013. Nota: Se reformó párrafo tercero mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014. Nota: Se reformó mediante decreto 302 de la LXII Legislatura, publicado en P.O.0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018. Nota: Se reformó el párrafo tercero y se adicionó un párrafo cuarto mediante decreto 161 de la LXV Legislatura, publicado en P.O 2354 Quinta Sección de fecha 14 de febrero de 2025
Artículo 162
Se equipara a la violación al que, sin violencia, realice cópula o al que introduzca por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril, en persona de cualquier sexo menor de dieciséis años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier otra causa no pueda resistirlo, se le impondrá prisión de diez a treinta años y multa de cuatrocientas a seiscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Si se ejerciere violencia, física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad. Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5366 de fecha 14 de noviembre de 2013. Nota: Se reformó mediante decreto 302 de la LXII Legislatura, publicado en P.O.0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto 397 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2254 Quinta Sección de fecha 18 de septiembre de 2024
Artículo 163
Las sanciones que señalan los artículos 161 y 162 se aumentarán de uno a cinco años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I. SE DEROGA;
II. Se cometa cuando se aprovechen los medios o circunstancias del empleo, cargo, comisión, profesión, arte u oficio que se ejerza. En este caso, además de la sanción privativa de libertad, el sentenciado, será destituido del empleo, cargo o comisión, en su caso, o suspendido en el ejercicio de su profesión u oficio por un período igual al de la sanción de prisión impuesta; II bis. Se cometa cuando se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre ésta tenga;
III. Ocurra en un centro de reinserción, internamiento o separo de alguna institución de seguridad pública;
IV. Sea cometido por, un pariente de la víctima, sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente, o hasta el cuarto grado en línea colateral; por el padrastro o madrastra en contra del hijastro o hijastra; por la pareja o por la persona que vive en concubinato con el padre o la madre de la víctima. En estos casos, el culpable perderá además todos los derechos familiares y sucesorios que le puedan corresponder por su vínculo con la víctima;
V. Sea cometido por servidor público o por persona que tenga a la víctima bajo su custodia, tutela, guarda o educación, o que aproveche la confianza en ella depositada; y VI. Sea cometido por agente con cualidad de servidor público o que ejerciere autoridad sobre la víctima o se trate de un ministro de culto religioso o por quien se ostente como tal. Si los delitos previstos en los artículos 161 y 162 fueren cometidos con la participación de dos o más personas, la prisión será de doce a treinta y dos años y la multa de cuatrocientas a seiscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Nota: Se reformó primero y último párrafo y se deroga la fracción I mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013. Nota: Se reformaron las fracciones V y VI mediante decreto 91 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. 0 331 de fecha 5 de diciembre de 2016. Nota: Se reformó mediante decreto 302 de la LXII Legislatura, publicado en P.O.0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018. Nota: Se reformó el párrafo segundo y se adicionó la fracción II bis mediante decreto 397 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2254 Quinta Sección de fecha 18 de septiembre de 2024.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial