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Artículo 262 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo II

A quien ofrezca, posea o almacene intencionalmente, el material a que se refieren las fracciones I y II del artículo 260 de este código, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización. La pena se aumentará en una mitad cuando quien ofrezca, posea o almacene intencionalmente dicho material, lo haga con fines de comercialización. Nota: Se reformó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial