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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Décimo — Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad

Capítulo I Corrupción de menores o incapaces

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 250 al 259 · 10 artículos

Artículo 250

A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de bebidas alcohólicas, se le impondrán de veinticuatro a ciento dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a cien Unidades Diarias de Medida y Actualización. Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera el hábito del alcoholismo, la penalidad será de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización.

Artículo 251

A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, al consumo de narcóticos, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera el hábito de la farmacodependencia, la penalidad será de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización.

Artículo 252

A quien por cualquier medio induzca, presione u obligue a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a formar parte de una asociación delictuosa, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades Diarias de Medida y Actualización.

Artículo 253

A quien por cualquier medio, y sin obtener beneficio alguno, induzca a una persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a practicar la prostitución o a realizar actos de exhibicionismo corporal obsceno, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de trescientas a setecientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Cuando, derivado de la conducta del activo, el pasivo del delito practique habitualmente la prostitución o el exhibicionismo corporal obsceno, la penalidad será de cuatro a ocho años de prisión. Para efectos de este artículo, se entiende por actos de exhibicionismo corporal obsceno a toda presentación del cuerpo humano con fin lascivo sexual.

Artículo 254

A quien emplee, aún gratuitamente, a personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y utilicen sus servicios en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se presenten al público espectáculos con contenido exclusivo para adultos, se le impondrán de doce a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cien a trescientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. En caso de reincidencia, se ordenará la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 255

A quien induzca a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, directa o indirectamente, a observar escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico u obsceno, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Las mismas sanciones se impondrán a quien por cualquier medio directo venda, difunda o exhiba material pornográfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 256

Al que ejecute intencionalmente o haga ejecutar a otra persona actos de exhibicionismo corporal obsceno ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientas Unidades Diarias de Medida y Actualización. Las mismas sanciones se impondrán a quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a un tercero para que tenga cópula o realice actos sexuales o eróticos con una persona menor o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. La misma sanción se impondrá al tercero involucrado en los tipos penales contenidos en este artículo, excepto cuando el tercero involucrado sea víctima de los delitos de trata de personas o lenocinio.

Artículo 257

A quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, para que tenga cópula o realice actos sexuales o eróticos con el sujeto activo o con un tercero, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades Diarias de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.

Artículo 258

Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aumentarán en una mitad cuando el responsable sea servidor público, tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador.

Artículo 259

No se actualizarán los delitos de este Capítulo cuando se trate de programas educativos o informativos que diseñen e impar tan las instituciones públicas, privadas o sociales, particulares en el ejercicio profesional, ascendientes en línea recta sin límite de grado, tutores, o quienes ejerzan la patria potestad, siempre que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, la prevención de infecciones de transmisión sexual y el embarazo no deseado de adolescentes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial