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Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Noveno — Delitos contra la dignidad y el honor de las personas

Capítulo I Delitos de odio

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 244 al 248 · 6 artículos

Artículo 244

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:

I. Odio: Cuando el agente cometiere el hecho por antipatía y aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; marcas y modificaciones corporales, orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad;

II. Violencia física: Cualquier acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física o al patrimonio de una persona;

III. Violencia psicológica: Cualquier conducta que consista en actos u omisiones, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, ofensas, vejación, exclusión, insultos y burlas que provoquen en quien las recibe un deterioro, disminución o afectación de su personalidad.

Artículo 245

Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización a quien cometa actos de violencia física o psicológica en contra de una persona o su patrimonio por motivos de odio.

Artículo 245 bis

Cuando las conductas descritas en el artículo anterior, se cometan en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería, y demás profesionistas o empleados del área de salubridad, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria o crisis de salud pública, se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización. Nota: Se adicionó mediante decreto 134 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O 1185 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2020

Artículo 246

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a ciento treinta Unidades Diarias de Medida y Actualización a quien, públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública, provoque o incite, a través del odio, a cualquier forma de violencia física o psicológica.

Artículo 247

La misma sanción del artículo 245 se impondrá a quien con motivo de odio:

I. Anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas;

II. Niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; o III. Niegue o restrinja los derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.

Artículo 248

Los tipos penales previstos en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos, salvo el caso de feminicidio en el que el delito de odio se subsumirá. Si el acto motivado por odio se comete en contra de dos o más personas, las sanciones contenidas en los artículos 245 y 247 se aumentarán en una mitad. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo sea cometido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán, además de las sanciones que correspondan, a criterio de la autoridad jurisdiccional, suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos por el mismo lapso de la sanción impuesta. Los delitos contenidos en este capítulo se perseguirán por querella, excepto el tipo penal establecido en el artículo 246 que se perseguirá de oficio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial