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Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Séptimo — Delitos contra la seguridad de la comunicación

Capítulo I Delitos contra el servicio público de comunicación

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 228 al 233 · 6 artículos

Artículo 228

Para los efectos de este Código, se entiende por vías generales de comunicación estatal: las carreteras, caminos, calles, avenidas, calzadas, pasos a desnivel, puentes y pasos, construidos o en proceso de construcción directamente por el Estado o por los municipios u operados por éstos, que se ubiquen dentro de los límites de la Entidad, siempre que no sean de jurisdicción federal.

Artículo 229

Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ochenta a ciento ochenta días de salario al que dañe o destruya:

I. Alguna vía local de comunicación;

II. Algún medio local de trasporte público de pasajeros o de carga. Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviera ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una mitad.

Artículo 230

Se impondrán de tres meses a tres años de pri sión y multa de cuarenta a ciento cincuenta días de salario al que:

I. Interrumpa u obstaculice alguna vía local de comunicación;

II. Modifique o altere dolosamente el mecanismo de un vehículo de servicio público y haga que pierda su potencia, velocidad o seguridad;

III. Retenga algún medio local de transporte público de pasajeros o de carga. Cuando el sujeto activo fuese el propio conductor o empleado del servicio, será también destituido del cargo y suspendido el mismo tiempo de la sanción de prisión para desempeñar empleo dentro del ramo. Si el sujeto activo fuese concesionario, perderá también la concesión y será suspendido el mismo tiempo de la sanción de prisión para obtener otra en el mismo ramo.

Artículo 231

Al que ponga en movimiento un medio de transporte público y provoque culpablemente un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrán de cuarenta y ocho a ciento veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 232

Al que, cuando emplee explosivos o materias incendiarias, destruya total o parcialmente un vehículo de servicio público local, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario. Lo previsto en este precepto se aplicará sin perjuicio de la sanción que corresponda por la comisión de otros delitos.

Artículo 233

Al que para la comisión de un delito utilice o permita que se utilicen, con conocimiento de causa, instalaciones o medios de comunicación o de transporte públicos, que sean de su propiedad o que tenga bajo su cuidado, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento veinte a ciento sesenta días de salario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial