Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Sexto — Delitos contra la familia
Capítulo II Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 221
A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le aplicará sanción de dos a cinco años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización. En todos los casos se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y, a criterio de la autoridad jurisdiccional competente, se decretará suspensión o pérdida de los derechos de familia. Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
Si el obligado tiene un ingreso económico variable se tomará como base diaria la cantidad que normalmente perciba entre el mínimo y el máximo en un periodo de quince días y sobre la cual el Juez fijará un porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta, ni inferior al treinta por ciento.
El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, se perseguirá por querella cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o con quien se mantenga una relación de pareja, y se perseguirá de oficio cuando el sujeto pasivo del abandono sea cualquiera otra persona respecto de quien el activo mantenga la obligación de proporcionar alimentos. Cuando el sujeto pasivo sea persona diversa al cónyuge, concubina o concubinario o cualquiera otro con quien mantenga relación de pareja, el perdón que aquel otorgue a favor del sujeto activo sólo surtirá efecto legal si éste cubre los alimentos no suministrados y garantiza satisfactoriamente a juicio del juez, el pago oportuno de sus obligaciones futuras. Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013. Nota: Se reformó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5621 de fecha 1° de diciembre de 2014. Nota: Se reformó el párrafo primero y se adicionó un párrafo quinto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, mediante decreto 90 de la LXV Legislatura, publicado en P.O. 2417 Tercera Sección de fecha 28 de mayo de 2025
Artículo 222
A quien renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de trescientas a un mil Unidades de Medida y Actualización, suspensión o pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente. La misma pena se aplicará a aquellas personas que, estando obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con la obligación alimentaria, desobedezcan la orden judicial de hacerlo o informen con datos falsos. Nota: Se reformó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 309 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018
Artículo 223
Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial