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Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Sexto — Delitos contra la familia

Capítulo III Violencia familiar

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 224 al 225 · 7 artículos

Artículo 224

Se entiende por violencia familiar la omisión o el acto de poder, recurrente, intencional y cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia que cohabite en el mismo domicilio, realizado por quien con él tenga parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, parentesco de consanguinidad colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, pareja de hecho, por una relación de tutela o curatela, y que tenga por efecto causar daño en cualquiera de las clases señaladas en la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche. Al que cometa este delito dentro o fuera del domicilio familiar o del lugar en que cohabiten se le impondrán de dos a seis años de prisión, suspensión o pérdida de los derechos de familia y hereditarios y, a criterio de la autoridad jurisdiccional competente, la prohibición de acudir o residir en lugar determinado. En todo caso, se aplicará al victimario un tratamiento psicológico o psiquiátrico, en su caso. En el caso, de que el agresor sea reincidente, se aumentará en un cuarto la pena privativa de libertad; si el agresor es servidor público la pena se aumentará en una cuarta parte. La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en una tercera parte, en caso de que la víctima sea un adulto mayor. La educación o formación del menor de edad o incapaz no será, en ningún caso, considerada justificante de maltrato. Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto 309 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020. Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 414 de la LXIV Legislatura, publicado en P .O. 2268 Cuarta Sección de fecha.

Artículo 224 bis

Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará como tal a quien sin tener parentesco de consanguinidad o afinidad con la víctima, pero que cohabite o conviva con ésta por cuestiones de orden familiar, cometa las conductas establecidas en el artículo anterior. Nota: Se adicionó mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020

Artículo 224 ter

Cuando la violencia familiar se cometa en presencia de niñas, niños o adolescentes, la pena se aumentará en una cuarta parte. Nota: Se adicionó mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020

Artículo 224 quater

Cuando la violencia familiar se cometa en contra de una mujer que se encuentre en estado de embarazo la pena se aumentará en una mitad. Nota: Se adicionó mediante decreto 157 de la LXIII legislatura, publicado en el P.O. No. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020

Artículo 224 quinquies

Se entiende por violencia vicaria la acción u omisión por parte de quien mantenga o haya mantenido una relación afectiva o sentimental con la víctima y que tenga por objeto por sí o por interpósita persona infligir a los hijos o hijas de ésta un daño, menoscabo o sufrimiento de cualquier naturaleza con el propósito de causarle una afectación o daño físico, psicológico, emocional, patrimonial o de cualquier otra índole a la víctima. Se considera que existe la finalidad de dañar a la víctima, utilizando a los hijos o hijas de ésta, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar contra la víctima o sus hijos o hijas;

II. Cuando sin orden de la autoridad competente se sustraiga de la custodia o guarda de la víctima a sus hijos o hijas, III. Existan amenazas de la o el agresor hacia la víctima, de no volver a ver a los hijos o hijas de ésta, o tener la custodia de aquellos;

IV. Se evite la convivencia de los menores con la víctima, teniendo ésta la custodia o guarda de éstos;

V. Exista cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que los hijos o hijas menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la víctima;

VI. Se provoque dilación dolosa de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial;

VII. Muerte o suicidio de los hijos o hijas de la víctima. A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a siete años de prisión y multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización. Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en daño físico a los hijos o hijas de la víctima. Este delito se perseguirá de oficio. Nota: Se adicionó mediante decreto 150 de la LXIV legislatura, publicado en el P.O. No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022.

Artículo 224 Sexies

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia vicaria o violencia familiar, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de quinientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización. Además será destituido e inhabilitado por un plazo de tres a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Nota: Se adicionó mediante decreto 150 de la LXIV legislatura, publicado en el P.O. No. 1818 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2022

Artículo 225

En cualquier momento, el ministerio público podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas de protección para la víctima, conforme a la legislación correspondiente, y la autoridad jurisdiccional resolverá sin dilación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial