Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Tercero — Delitos contra la paz y la seguridad social
Capítulo V DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 176
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017
Artículo 177
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017
Artículo 178
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017
Artículo 179
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017
Artículo 180
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 181
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.
Artículo 181 Bis
Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de dos a nueve años. Para este efecto se entenderá por paraje solitario o desprotegido aquel que se encuentre en despoblado, o aquel que se encuentre dentro de una población si por la hora o por cualquier otra circunstancia el sujeto pasivo no pueda conseguir ayuda. La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. Nota: Se adicionó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Artículo 181 Ter
Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás. Nota: Se adicionó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial