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Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Tercero — Delitos contra la paz y la seguridad social

Capítulo V DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 176 al 181 Ter · 8 artículos

Artículo 176

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017

Artículo 177

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017

Artículo 178

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017

Artículo 179

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017

Artículo 180

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Artículo 181

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 193 de la LXII Legislatura, publicado en P.O No. 0478 Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2017.

Artículo 181 Bis

Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido, se le castigará con prisión de dos a nueve años. Para este efecto se entenderá por paraje solitario o desprotegido aquel que se encuentre en despoblado, o aquel que se encuentre dentro de una población si por la hora o por cualquier otra circunstancia el sujeto pasivo no pueda conseguir ayuda. La pena será de diez a treinta años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular. Nota: Se adicionó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.

Artículo 181 Ter

Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás. Nota: Se adicionó mediante decreto 77 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5366 de fecha 14 de noviembre de 2013.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial