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Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones

Título Vigésimo — Segu ndo

Capítulo II Peligro de contagio y propagacion de enfermedades

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 353 al 354 · 2 artículos

Artículo 353

A quien con conocimiento de padecer una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio a otro, por relaciones sexuales u otro medio de transmisión, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario, sin perjuicio de que la autoridad jurisdiccional competente determine su cuidado o vigilancia en un establecimiento adecuado hasta que cese el período infectante. Si la enfermedad padecida fuera incurable o la víctima fuera la pareja habitual, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario. Este delito se perseguirá por querella. Nota: Se adicionó mediante decreto 187 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5621 de fecha 1° de diciembre de 2014.

Artículo 354

Además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, el sujeto activo pagará a la víctima todos los gastos del tratamiento médico derivados de la enfermedad contagiada, como parte de la reparación del daño y los perjuicios que se ocasionen.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial