Libro Segundo — Parte especial de los delitos y sus sanciones
Título Vigésimo Cuarto — Delitos contra la seguridad del estado
Capítulo I Rebelión
Código Penal del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 373 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se impondrán de dos a quince años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades Diarias de Medida y Actualización a los que, sin ser militares, con violencia y uso de armas traten de:
I. Abolir, suspender, destruir o reformar la Constitución Política del Estado o de las Instituciones emanadas de ella;
II. Separar de su cargo al Gobernador, a los Diputados Locales, al Procurador General de Justicia, al Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad de la Administración Pública Estatal, a los Magistrados del H. Tribunal Superior de Justicia o a los integrantes de los HH. Ayuntamientos. Será aplicable la misma sanción a quien resida en el Estado y proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o de comunicación, o impida que las tropas regulares reciban esos auxilios. La sanción podrá disminuirse hasta la mitad si reside dentro del territorio ocupado por los rebeldes. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 414 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2 268 Cuarta Sección de fecha
Artículo 374
Si se trata de servidor público, estatal o municipal, que en virtud de su cargo tenga acceso a documentos o informes de interés estratégico y los proporcione a los rebeldes se le impondrán sanción de cinco a veinte años de prisión, multa de mil a dos mil Unidades Diarias de Medida y Actualización e inhabilitación definitiva para desempeñar cargo o empleo público.
Artículo 375
Cuando durante una rebelión se cometiere otro ilícito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.
Artículo 376
No se sancionará a los que depongan las armas antes de ser detenidos, si no hubiesen cometido algún delito.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial