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Libro Segundo — Parte especial

Título Sexto — Delitos contra la evolución o desarrollo de la personalidad

Capítulo I Delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho

Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículos 181 al 184 Bis · 6 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 181

A quien por cualquier medio, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho al consumo de bebidas embriagantes o sustancias tóxicas para que adquiera los hábitos del alcoholismo o la farmacodependencia, o a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, se le impondrá pena de seis meses a tres años de prisión y de trescientos a mil días de multa.

Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades podrán aumentarse hasta en un tanto más.

Artículo 181 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a mil días de multa, a quien por medio del lucro, organice o realice eventos o reuniones en inmuebles propiedad de los particulares, en los cuales personas menores de dieciocho años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, consuman estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o bebidas embriagantes.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0739/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]

Artículo 182

A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de dieciséis años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se presenten al público espectáculos obscenos, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se incrementará la pena en una mitad cuando se trate de personas menores de catorce años.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del

Artículo 183

A quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de edad a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

Quien por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis a doce meses.

No se actualizará el delito tratándose de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

Artículo 184 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

A quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de dieciocho años o a un tercero para que aquélla sostenga relaciones o actos sexuales o eróticos, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días de multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1063-07 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 27 de octubre

Artículo 184 Bis

A quien, con fines lascivos, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación o cualquier otro medio, contacte a persona menor de dieciocho años para concertar un encuentro físico u obtener imágenes, textos, grabaciones de audio o video de contenido erótico o sexual, se le impondrá de uno a tres años de prisión, de cien a trescientos días multa y el sometimiento a tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia sexual.

No se aplicará sanción alguna cuando la víctima sea mayor de catorce años, pero menor de dieciocho años de edad y, por su desarrollo y madurez se establezca de manera objetiva y razonable, que hubo consentimiento válido por no existir una relación asimétrica de poder o cualquier otra condición desfavorable de desigualdad respecto del sujeto activo, que viciara ese consentimiento.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0791/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 08 del 27 de enero de 2021]

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial