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Artículo 292 BIS Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Capítulo VIII

Al servidor público que retarde o entorpezca indebidamente la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de trescientas a mil unidades de medida y actualización, además, será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos CAPÍTULO II DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA ARTÍCULO 293. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al servidor público que:

I. Derogada.

II. Derogada.

III. Ejercite la acción penal o pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;

IV. Derogada.

V. Derogada.

VI. SE DEROGA;

VII. SE DEROGA; y VIII. Se abstenga de iniciar una averiguación previa o una investigación de un hecho que la ley señale como delito, cuando sea puesto a su disposición un probable responsable o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio;

IX. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o X. Derogada.

XI. Aplique un criterio de oportunidad fuera de los casos señalados en la ley o la legislación procesal penal aplicable al Distrito Federal; o XII. Derogada. Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial