Artículo 292 BIS Código Penal para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo VIII
Al servidor público que retarde o entorpezca indebidamente la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de trescientas a mil unidades de medida y actualización, además, será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos CAPÍTULO II DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA ARTÍCULO 293. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al servidor público que:
I. Derogada.
II. Derogada.
III. Ejercite la acción penal o pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;
IV. Derogada.
V. Derogada.
VI. SE DEROGA;
VII. SE DEROGA; y VIII. Se abstenga de iniciar una averiguación previa o una investigación de un hecho que la ley señale como delito, cuando sea puesto a su disposición un probable responsable o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio;
IX. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o X. Derogada.
XI. Aplique un criterio de oportunidad fuera de los casos señalados en la ley o la legislación procesal penal aplicable al Distrito Federal; o XII. Derogada. Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando la persona imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial