Artículo 58 Código Penal del Estado de Coahuila
Capítulo Cuarto
(Exceso)
Se impondrá desde treinta días de prisión y multa, hasta la mitad del máximo de las penas que correspondan al tipo penal básico de que se trate, a quien lo concrete excediéndose en la defensa, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber, obediencia jerárquica, o práctica de un deporte, previstos en las fracciones II a V y VII del artículo 56 de este código.
Hay exceso cuando frente a la conducta del agente haya un presupuesto que origine un inicio lícito de la misma, pero aquél haga más de lo que sea necesario, según lo permitido en la causa de licitud de que se trate, siempre y cuando no sea aberrante la lesividad del exceso frente al menor valor del bien o bienes salvaguardados o, en su caso, ante la lesividad que representaba la agresión.
El juez o tribunal atenderá al daño tomando en cuenta, en lo posible, solo la lesión ocasionada en virtud del exceso, y en su caso, atemperará la sanción que corresponda, según el comportamiento ilícito de quien dio lugar a la conducta de quien luego se excedió.
Cuando la lesión ocasionada en virtud del exceso sea apenas significativa, el juez o tribunal orientará al mínimo la pena de prisión, y si según las circunstancias del caso, su imposición aún resulta racionalmente desproporcionada, no aplicará sanción.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial