Libro Primero — Disposiciones generales
Título Segundo — El hecho delictivo
Capítulo Tercero Tipicidad
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyAntes del primer sección
Artículo 30
(Tipo penal)
Tipo penal es el supuesto legal de un hecho punible, que la ley prevé como delito.
Artículo 31
(Elementos del tipo penal)
El tipo penal de un delito en particular se actualizará cuando se concreten los elementos siguientes:
A. Elementos permanentes:
I. (Formas de conducta)
La acción u omisión de una o más personas, descritas o implicadas en la figura típica de un delito doloso consumado, o en la de tentativa punible o equiparada a ésta.
O bien, si se trata de un delito culposo, la realización respecto al mismo, de una o más conductas culposas, según lo previsto en este código.
II. (Formas de coautoría)
En vez de la conducta dolosa de autoría material del párrafo primero de la fracción anterior y en cuanto a un delito doloso, cualquiera de las conductas de coautoría material, de coautoría en codominio, autoría mediata, autoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente, o autoría indeterminada con o sin acuerdo o adherencia, previstas en este código.
III. (Dolo o culpa)
El dolo o culpa, según corresponda.
IV. (Lesión o peligro)
La lesión o el peligro de lesión al bien o bienes jurídicos protegidos en el tipo, atribuibles a la acción u omisión.
B. Elementos contingentes:
I. (Formas de participación)
En su caso, de manera accesoria a cualquiera de las conductas de autoría o coautoría dolosas señaladas en las fracciones I y II del apartado A de este artículo, una o más de las formas típicas de determinación y/o de complicidad, dolosas, previstas en este código.
II. (Elementos de la figura típica)
Además, según se contemplen en la figura típica de que se trate, se concreten:
1) La calidad del sujeto activo y/o del pasivo.
2) El objeto, entendido como el sujeto o cosa sobre los que recae la conducta o hacia los que ella se dirige.
3) El resultado material y su imputación objetiva a la acción u omisión.
4) Los medios utilizados.
5) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión.
6) El o los elementos normativos y/o subjetivos específicos.
III. (Modalidades vinculadas a la figura típica)
En su caso, las modalidades que la ley vincule a la figura típica de que se trate, ya sea que agraven o atenúen su punibilidad. Las circunstancias calificativas que la ley vincule a una figura típica, también se considerarán como modalidades agravantes del tipo penal de que se trate.
Artículo 32
(Elementos esenciales para la punibilidad del hecho)
Para la punibilidad de una conducta prevista en un tipo, o en su caso, para agravarla o atenuarla según las modalidades que la ley vincule a la figura típica del mismo, será esencial que se concreten los elementos permanentes del tipo penal de que se trate.
La concreción de los elementos contingentes de un tipo será esencial para la punibilidad de la conducta, en la medida que se describan o impliquen de manera necesaria en una figura típica penal en particular y, en su caso, para la punibilidad asignada legalmente a las modalidades agravantes o atenuantes vinculadas a dicha figura típica, que se lleguen a concretar.
Artículo 33
(Figura típica y tipo penal)
Se denomina figura típica, al supuesto legal en el que se describa la conducta punible de la o las personas autoras materiales de un delito doloso en particular, sea consumado o como tentativa punible o equiparada a ésta; o bien, a los supuestos legales en los que se describa una conducta culposa punible, respecto a los delitos que la ley admita expresamente la culpa.
La figura típica de que se trate, se considerará como el tipo penal básico del delito doloso o culposo al que la misma se refiera, el que podrá ampliarse por las modalidades agravantes o atenuantes que la ley vincule a esa figura típica, así como modificar se o ampliarse por conductas de autoría distintas a las de la o las personas autoras materiales, y accesoriamente por otras formas de intervención típica dolosa previstas en este código, si se trata de un delito doloso, o bien por conductas de personas terceras responsables si se trata de un delito culposo, según se prevé en este código.
La concreción de una o más circunstancias calificativas o modalidades agravantes, o bien de atenuantes, que la ley vincule a un tipo penal básico, impedirá la aplicación de los tipos penales complementados relacionados con el mismo, salvo cuando se trate de feminicidio, cuyo tipo penal se concretará con independencia de que en su realización se actualicen o no las circunstancias calificativas previstas para el homicidio doloso, las que en su caso, solo se tomarán en cuenta al graduar la gravedad concreta del injusto culpable de feminicidio cuando se individualice la pena de prisión.
Los tipos penales complementados y privilegiados son tipos autónomos con punibilidad propia, la cual se incrementa o disminuye, respectivamente, en virtud de los elementos adicionales descritos en aquéllos, y que sin los mismos constituirían tipos penales básicos.
Sección Segunda
Autoría y participación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial