Libro Primero — Disposiciones generales
Título Segundo — El hecho delictivo
Sección Segunda Autoría y participación
Código Penal del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 34
(Formas de intervención típica dolosa)
Será autor, coautor o partícipe de un delito, quien o quienes, según el caso, realicen dolosamente alguna de las conductas siguientes:
A. Autorías:
I. (Autoría material)
Cuando dolosamente realice por sí la conducta que describa o implique el tipo penal de un delito consumado o la de tentativa punible o equiparada a ésta.
II. (Coautoría material)
Cuando respecto a un mismo hecho, dos o más personas actuando de manera conjunta y dolosa, realicen cada una por sí la conducta descrita o implicada en el tipo penal de que se trate, a todas se les considerará coautoras materiales del hecho típico concretado.
Asimismo, cuando respecto a un mismo hecho, una o más personas, actuando conjuntamente, empleen dolosamente algún medio que refiera el tipo penal de que se trate, con inclusión, en su caso, de los previstos en sus modalidades agravantes o atenuantes, y otra u otras concreten dolosamente la acción del mismo, a todas se les considerará coautoras materiales.
III. (Coautoría por codominio del hecho)
Cuando la aportación que brinde dolosamente, por acuerdo o adherencia aceptada, quien intervenga juntamente con otra u otras personas durante la ejecución de un delito, sea a tal grado esencial para poder consumarlo, que sin la misma se vendría abajo lo emprendido.
La coautoría por codominio no excluye a las formas de participación previstas en el apartado B de este artículo que, en su caso, se concreten.
IV. (Coautoría indeterminada con acuerdo o adherencia)
Cuando por acuerdo previo a la ejecución de un delito, o por adherencia aceptada durante la misma, dos o más personas realicen dolosamente actos adecuados para producir el resultado de un tipo penal, y no pueda precisarse el daño específico que cada cual produjo.
Si se precisa quien causó el resultado, sólo a esa persona se le punirá como autora, y a las demás que por acuerdo o adherencia realizaron actos adecuados para producir el resultado, se le imputará el hecho a título de tentativa punible, y en cualquier evento, con inclusión de la o las modalidades que, en su caso, hayan concurrido.
En el supuesto del párrafo precedente, el mínimo y máximo del marco punible de la tentativa se aumentarán en una mitad, y a partir del aumento se atenderá, en su caso, a las modalidades que hayan concurrido.
La coautoría indeterminada con acuerdo o adherencia no excluye a las formas de participación previstas en el apartado B de este artículo que, en su caso, se concreten.
V. (Autoría mediata)
Cuando para cometer un delito, una o más personas se sirvan de otra u otras excluidas de delito. La autoría mediata no necesariamente excluye a la autoría o coautoría material.
VI. (Autoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente, o autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia)
Cuando actualice cualquiera de los supuestos de autoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente, o de autoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia, previstos en este código.
B. Partícipes:
I. (Determinación)
Cuando determine dolosamente a una o más personas a que cometan un delito concreto.
Si un servidor público ordena a otro u otros que cometan un delito, o que manden o envíen a una o más personas a cometerlo, aquél será responsable como determinador del delito que se cometa en virtud de la orden dada.
También será responsable como persona determinadora, quien de hecho tenga una posición de mando o ascendencia sobre una o más personas y ordene o envíe a una o más de ellas a que cometan el delito que se concreta, o bien, cuando aquélla envíe a una o más personas para que, a su vez, determinen cometer el delito a una o más terceras personas.
Igualmente existirá determinación, cuando el agente dé o prometa retribución o un beneficio a una o más personas para cometer el delito que se concreta, o para que alguna o más de ellas den o prometan retribución o un beneficio a una o más terceras personas para cometer el delito que se concreta.
II. (Complicidad por ayuda previa o simultánea)
Cuando dolosamente, por acción u omisión y de manera previa y/o simultánea a la ejecución de un delito, preste ayuda a la persona autora por acuerdo con ésta para que cometa el delito, o se la brinde mediante adherencia aceptada durante la ejecución, para que cometa el delito.
La complicidad dolosa por omisión deberá obedecer a un acuerdo de no poner un obstáculo para facilitar la comisión del delito, a pesar de tener un deber jurídico de ponerlo, basado en alguna de las posiciones de garante establecidas en este código, para evitar en lo posible la lesión al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate.
Asimismo, se considerará cómplice por omisión, al servidor público que, teniendo una posición legal de mando jerárquico sobre su subordinado, sepa que éste, abusando o valiéndose de su posición de autoridad va a cometer un delito o que lo está cometiendo, y no impida la consumación del mismo, no obstante poder hacerlo.
En los supuestos de los párrafos segundo y tercero de la fracción I apartado B de este artículo, se considerará como cómplice a quien, en su caso, sin mandar a uno o más terceros a cometer el delito, solo les haya transmitido la orden del delito cometido en virtud de la misma.
III. (Complicidad por auxilio subsecuente)
Cuando dolosamente y con posterioridad al delito, ayude a la persona autora, en cumplimiento de promesa anterior al hecho delictuoso cometido.
IV. (Supuestos específicos)
Cuando se actualice cualquier otro supuesto específico de complicidad punible que prevea expresamente este código u otra ley penal aplicable.
Artículo 35
(Coautoría equiparada por corresponsabilidad en delito emergente)
Si varias personas intervienen típicamente en la realización dolosa de un delito determinado y una o más de ellas cometen un delito distinto al acordado, todas serán corresponsables de ese delito emergente, según su propia culpabilidad, si sabían que el mismo se iba a cometer y, además, concurra cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Que el delito emergente sirva de medio para cometer el delito principal acordado y efectuado.
II. Que el delito emergente sea consecuencia de los medios concertados con los que se cometió el delito principal acordado.
III. Que el delito emergente sea consecuencia del delito principal cometido y acordado.
También será corresponsable a título de cómplice, quien habiendo intervenido dolosamente en el delito principal a través de cualquier forma típica de intervención, esté presente en la comisión del delito emergente, sin que antes supiera que éste se iba a cometer, y no impida su realización, a pesar de advertir que se va a cometer o que se está ejecutando, siempre y cuando pueda evitarlo y, además, para ese efecto no corra peligro grave e inmediato.
Artículo 36
(Coautoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia)
Cuando en la realización de un delito, varias personas intervengan sin acuerdo previo ni adherencia entre sí, y no pueda precisarse el daño específico que produjo cada cual, a todas las que realizaron dolosamente conductas adecuadas para producir el resultado se les impondrá desde las tres quintas partes del mínimo, hasta las tres quintas partes del máximo de las penas que correspondan al delito cometido, con inclusión de las modalidades del tipo penal que, en su caso, concurran.
Si se logra precisar quien causó el resultado, sólo a esa persona se le punirá como autora, y a las demás que realizaron actos adecuados para producir el resultado, se le imputará el hecho a título de tentativa punible, y en cualquier evento, con inclusión de la o las modalidades que, en su caso, hayan concurrido. La concreción de la coautoría indeterminada sin acuerdo ni adherencia no excluye a las formas de participación previstas en el apartado B del artículo 34 de este código que, en su caso, se concreten.
Artículo 37
(Reglas para la punibilidad de personas autoras y partícipes)
Para la punibilidad de las conductas de personas autoras y partícipes, se observarán las reglas siguientes:
I. (Principio de accesoriedad típica)
Sólo se podrá punir a las personas partícipes si el tipo penal se concretó dolosamente por una o más personas autoras o coautoras, al menos como tentativa punible o equiparada a ésta.
La tentativa de participación no es punible.
II. (Principio de unidad subjetiva)
Tampoco será punible la intervención culposa en un delito doloso cometido por otra u otras personas, o viceversa.
III. (Delitos de sujeto activo cualificado y delitos de propia mano)
En los delitos de sujeto activo cualificado, será necesario que éste asuma alguna de las formas de autoría o coautoría material, de coautoría en codominio, de coautoría indeterminada con acuerdo o adherencia, o de autoría mediata, previstas en este código, salvo si se trata de delitos de propia mano, en los que sólo será admisible la autoría material.
Será delito de propia mano el que, según la descripción del hecho en el tipo penal de que se trate, sea indispensable que el sujeto activo asuma la conducta de autor o coautor material.
En los delitos cometidos por sujeto activo cualificado, sean o no de propia mano, son admisibles las formas típicas de participación previstas en el apartado B del artículo 34 de este código, por parte de sujetos activos no cualificados.
IV. (Punibilidad de autores y copartícipes)
Las conductas de las personas coautoras materiales, de los coautoras en codominio, de las que obren en coautoría indeterminada con acuerdo o adherencia, de las autoras mediatas, de las determinadoras y de las coautoras equiparadas por corresponsabilidad en delito emergente, previstas, respectivamente, en las fracciones II a V del apartado A, y en la fracción I del apartado B, del artículo 34 de este código, y en el artículo 35 de éste código, serán punibles con las mismas penas señaladas para la o las personas autoras materiales en el tipo penal de que se trate y, en su caso, según las modalidades vinculadas al mismo que se lleguen a concretar.
Sin embargo, si se trata de una persona cómplice corresponsable de un delito emergente que se halle en el supuesto del último párrafo del artículo 35 de este código, su conducta será punible desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas señaladas para el delito emergente cometido.
A quien determine a una persona menor de dieciocho años a cometer un hecho previsto como delito o a participar en éste, se le impondrán las penas previstas en la ley para el delito cometido como autor, cuyos mínimos y máximos se aumentarán en una cuarta parte más.
Las conductas de las personas cómplices, previstas en la fracción II párrafos primero y último del apartado B, del artículo 34 de este código, así como las de las personas cómplices subsecuentes previstas en la fracción III de dicho apartado B, serán punibles desde las tres quintas partes del mínimo hasta las tres quintas partes del máximo de las penas señaladas legalmente para el delito cometido, con inclusión de sus modalidades agravantes o atenuantes, en su caso.
Las conductas de complicidad dolosa por omisión previstas en los párrafos segundo y tercero de la fracción II del apartado B, del artículo 34 de este código, serán punibles desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas que correspondan al delito cometido, con inclusión de sus modalidades agravantes o atenuantes, en su caso.
Las conductas realizadas sin acuerdo ni adherencia con autoría indeterminada se sancionarán conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 36 de este código.
V. (Incomunicabilidad de calidades personales que agravan la pena)
Las relaciones o calidades personales que la ley tome como motivo principal para fijar el marco punible de un tipo penal complementado sólo perjudican a la persona autora cualificada en quien concurran, con conocimiento de las mismas. En su caso, a las demás personas coautoras o partícipes se les sancionará de acuerdo con la punibilidad del tipo básico y, en su caso, conforme a las modalidades que concreten.
VI. (Comunicabilidad de elementos objetivos o subjetivos específicos que agraven o atenúen la pena)
Salvo lo previsto en la fracción precedente, los elementos objetivos de un tipo penal que sean motivo preponderante para agravar o atenuar la pena, perjudican o benefician a las personas que intervengan con conocimiento de aquéllos.
Los elementos subjetivos específicos de un tipo penal, con inclusión de los móviles que el mismo prevea, tengan o no base objetiva, que sean motivo preponderante para atenuar o excluir la pena, solo benefician en quien concurran y a quienes intervengan típicamente con conocimiento de aquéllos o, en su caso, bajo la creencia errónea de la base objetiva o del elemento que beneficia.
VII. (Intervención y error o ignorancia)
El error o ignorancia respecto a la concreción de alguno o más elementos objetivos de un tipo penal, sólo favorecerá a quien sufra la falsa representación o el desconocimiento, sin perjuicio del principio de accesoriedad de la conducta de las personas partícipes respecto a la conducta típica dolosa de la persona autora, previsto en la fracción I de este artículo.
La ignorancia o el error de prohibición o de exigibilidad, sólo favorecerán a quien sufra la falsa representación o el desconocimiento.
VIII. (Culpabilidad e incomunicabilidad)
La culpabilidad y el grado de culpabilidad de la conducta de cada persona autora o partícipe en un hecho delictuoso, son incomunicables a las demás que intervengan típicamente en su realización, o respecto a otros delitos que cometan o participen típicamente.
Sección Tercera
Dolo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial