Artículo 227 Código Penal del Estado de Colima
Capítulo I
En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ministerio público apercibirá al imputado para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los caso s el ministerio público deberá solicitar las medidas precautorias que estime convenientes de manera inmediata, y la autoridad jurisdiccional resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El delito de violencia intrafamiliar y su equiparado se investigarán y perseguirán de oficio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial