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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Único — Delitos contra la familia

Capítulo I Violencia intrafamiliar

Código Penal del Estado de Colima

Artículos 225 al 227 · 3 artículos

Artículo 225

Al miembro de la familia que abusando de su autoridad, fuerza física o moral o, cualquier otro poder que se tenga, realice una conducta que cause daño en la integridad física, psíquica o ambas, a otro miembro de la familia, independientemente de que produzca o no otro delito, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.

Además se podrá imponer la restricción de la comunicación o prohibición de residir en la circunscripción territorial donde tenga su domicilio la víctima, durante el tiempo que dure la pena de prisión impuesta, y en su caso, tratamiento psicológico especializado.

Para efectos del delito de violencia intrafamiliar, se consideran miembros de la familia al cónyuge, a quienes hayan estado unidos en matrimonio, que vivan o hayan vivido en concubinato, parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, pariente colateral o consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, o las personas con quienes mantengan relaciones familiares de hecho.

En caso de reincidencia las penas podrán aumentarse hasta en una mitad más.

(ADICIONADO DECRETO 104, P.O. 33, SUP. 3, 11 JUNIO 2016) Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho aquella formada por una pareja que vivan juntos, hayan o no procreado hijos aun cuando no cumplan el plazo establecido por el Código Civil para el Estado de Colima, para ser considerado concubinato.

Artículo 226

Se equipara a la violencia intrafamiliar y se sancionará con las mismas penas previstas en el artículo anterior, al que realice cualquiera de los actos señalados en el precepto anterior en contra de la persona con la que se encuentra unida fuera de matrimonio, o de cualquiera otra persona que esté sujeta a su custodia, tutela, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido habiten en la misma casa.

Artículo 227

En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ministerio público apercibirá al imputado para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el ministerio público deberá solicitar las medidas precautorias que estime convenientes de manera inmediata, y la autoridad jurisdiccional resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El delito de violencia intrafamiliar y su equiparado se investigarán y perseguirán de oficio.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial