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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Cuarto — Aplicación de penas y medidas de seguridad

Capítulo IV Punibilidad de los delitos culposos

Código Penal del Estado de Durango

Artículos 79 al 82 · 5 artículos

Artículo 79

Punibilidad del delito culposo. En los casos de delitos culposos, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión, multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, salvo lo que disponen las fracciones I y II de este artículo. En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a cinco años de prisión y multa de noventa y tres a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

En relación a estos delitos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Cuando a consecuencia de la conducta culposa de quien conduzca vehículos de transporte de pasajeros, escolar o de carga, de servicio público o privado, con autorización, permiso o licencia concedida por las autoridades competentes o sin cualquiera de ellas, se cometa el delito de lesiones, la sanción será de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientos treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza. Cuando a consecuencia de la conducta culposa descrita en el párrafo anterior, se cometa el delito de homicidio, la sanción será de cinco a diez años de prisión, y multa de trescientos sesenta a setecientos veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza; REFORMADA POR DEC. 149 P.O. 83 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019.

II. Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa el delito de lesiones y el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro hasta trecientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

En el caso de homicidio por la causa descrita en el párrafo anterior la sanción será de cinco a diez años de prisión y multa del valor de trecientas sesenta hasta setecientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización;

En el caso de homicidio por la causa de hechos suscitados con motivo de tránsito de vehículos y el conductor huya u omite los auxilios, la sanción será de diez a quince años de prisión y multa del valor de quinientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización; PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 101 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.

III. Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos únicamente se cometa el delito de daños y el monto de éste exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo se le aplicará al culpable la pena de prisión a que se refiere el primer párrafo de este artículo o una multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización;

IV. Cuando por causa del uso durante la conducción del vehículo, de radio, teléfono celular o cualquier otro aparato de comunicación, salvo que se utilice con tecnología de manos libres u otra tecnología, que motive la distracción del conductor, se cometa el delito lesiones, se le aplicará al culpable la pena de uno a cinco años de prisión o una multa de setenta y dos hasta trecientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

En el caso de homicidio por la causa descrita en el párrafo anterior la sanción será tres a seis años de prisión y multa de doscientas dieciséis hasta cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización; y,

V. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración los criterios de individualización de sanciones a que se refiere este código y las especiales siguientes:

a) La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

b) Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimiento comunes en algún arte o ciencia;

c) Si el sentenciado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

d) Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y,

e) El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico; tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y en general por conductores de vehículos. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017. REFORMADO POR DEC. 140 P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017

Artículo 79 Bis

Sólo podrán ser sancionados como delitos culposos los siguientes:

Homicidio, a que se refiere el artículo 135; Lesiones, a que se refiere el artículo 140 fracciones I a VII; Peligro de Contagio, a que se refiere el artículo 189; Aborto, a que se refiere la fracción II del artículo 148; Daños, a que se refieren los artículos 206 y 208; Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 376 y 377; Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 238 y 239;

Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refiere el artículo 247; Delitos contra el Ambiente a que se refieren los artículos 268, 270, 271, 273 y 274; y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.

Artículo 80

En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito culposo, con excepción de la reparación del daño, no excederá de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trata fuese doloso.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esa situación al autor por culpa.

Artículo 81

Cuando por culpa se ocasione únicamente el delito de daños que no sea mayor del equivalente a doscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 82

No se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio a su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante y adoptado, siempre y cuando el imputado no se encuentre al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables o cualquier otra que produzca efectos análogos y que haya sido administrada sin prescripción médica o sin la intención de provocar la alteración de la personalidad, con los resultados descritos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial