Artículo 158 Código Penal Federal
Capítulo II
- Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad: Párrafo reformado DOF 10-01-1994
I.- Al reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta, y
II.- A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si violare la prohibición.
Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro años de prisión. Párrafo adicionado DOF 13-05-1996
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial