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Libro Segundo

Título Cuarto — Delitos contra la seguridad pública

Capítulo III Armas prohibidas

Código Penal Federal

Artículos 160 al 163 · 4 artículos

Artículo 160

A quien porte, fabrique, importe, venda o acopie sin un fin lícito o con la intención de agredir, instrumentos que puedan ser utilizados para el ataque o la defensa, se le impondrá prisión de uno a seis años y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el decomiso. Párrafo reformado DOF 30-12-1991, 19-02-2021

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos. Artículo reformado DOF 15-01-1951, 13-01-1984

Artículo 161

Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres.

Artículo 162

Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso: Párrafo reformado DOF 15-01-1951, 30-12-1991

I.- Se deroga. Fracción derogada DOF 19-02-2021

II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;

III.- Se deroga. Fracción derogada DOF 19-02-2021

IV.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y

V.- Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161.

En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.

Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo. Disposición derogatoria DOF 10-11-1939. Artículo restablecido por disposición de vigencia DOF 27-12-1941

Artículo 163

La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:

I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y

II.- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes: Fe de erratas al párrafo DOF 31-08-1931

a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial