Título Cuarto — Delitos contra la seguridad pública
Capítulo II Quebrantamiento de sanción
Índice de la leyArtículo 155
Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
Artículo 156
(Se deroga). Artículo derogado DOF 25-05-2011
Artículo 157
Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para lugar de su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.
Artículo 158
Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad: Párrafo reformado DOF 10-01-1994
I.- Al reo sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta, y
II.- A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si violare la prohibición.
Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro años de prisión. Párrafo adicionado DOF 13-05-1996
Artículo 159
El reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que quebrante su condena, pagará una multa de veinte a mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años. Fe de erratas al artículo DOF 31-08-1931
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 13 de marzo de 2026. Documento oficial