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Leyes Descargar AYA

Artículo 175-A Código Penal del Estado de Guanajuato

Libro Segundo — Parte especial Título Segundo — De los delitos contra la libertad y seguridad de las personas Capítulo II — Secuestro

Se impondrá prisión de dos a diez años y de doscientos a quinientos días multa al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores y sin el consentimiento de quienes representen o gestionen legítimamente a favor de la víctima:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate.

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información.

III. Persuada a no presentar la denuncia del secuestro cometido o bien a no colaborar u obstruir la actuación de las autoridades; o

IV. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas o de éstas por moneda nacional, sabiendo que es con el propósito de pagar el rescate de un secuestro.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores durante o después del secuestro para que no colaboren con las autoridades competentes.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial