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Libro Segundo — Parte especial

Título Segundo — De los delitos contra la libertad y seguridad de las personas

Capítulo V Trata de personas

Código Penal del Estado de Guanajuato

Artículos 179-A al 179-C · 3 artículos

Artículo 179-A

Comete el delito de trata de personas quien induzca, procure, permita, favorezca, reclute, retenga, acoja, promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una o más personas para someterlas a cualquier forma de explotación, ya sea de carácter sexual, o de trabajos o servicios impuestos, o con la intención, contra su voluntad, de la extracción de órganos, tejidos o componentes.

El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad de este delito, no constituirá excluyente del mismo. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 179-B

Comete también el delito de trata de personas, quien aún sin obtener algún provecho, promueva, facilite, consiga o entregue a un menor de dieciocho años o incapaz para que ejerza la prostitución.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 179-C

Al que cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:

I. De ocho· a dieciséis años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

II. De dieciséis a veintiséis años de prisión y de mil a tres mil días multa, si se emplease engaño, violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

III. Las penas ·que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta por un medio:

a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años;

b) Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

c) Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; y

d) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad (sic), afinidad o civil con el sujeto pasivo, habite en el mismo domicilio con éste, o que tenga una relación de confianza mutua que sustituya al parentesco; además perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. Asimismo, los sujetos activos de los delitos a que se refiere este Capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial