Artículo 179 Código Penal del Estado de Guanajuato
Capítulo IV
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) artículo 179 a.- Comete el delito de trata de personas quien induzca, procure, permita, favorezca, reclute, retenga, acoja, promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una o más personas para someterlas a cualquier forma de explotación, ya sea de carácter sexual, o de trabajos o servicios impuestos, o con la intención, contra su voluntad, de la extracción de órganos, tejidos o componentes.
El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad de este delito, no constituirá excluyente del mismo. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 179 b.- Comete también el delito de trata de personas, quien aún sin obtener algún provecho, promueva, facilite, consiga o entregue a un menor de dieciocho años o incapaz para que ejerza la prostitución.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011 artículo 179 c.- Al que cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:
I. De ocho· a dieciséis años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;
II. De dieciséis a veintiséis años de prisión y de mil a tres mil días multa, si se emplease engaño, violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
III. Las penas ·que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta por un medio:
a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años;
b) Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;
c) Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; y
d) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad (sic), afinidad o civil con el sujeto pasivo, habite en el mismo domicilio con éste, o que tenga una relación de confianza mutua que sustituya al parentesco; además perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. Asimismo, los sujetos activos de los delitos a que se refiere este Capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) artículo 179 d.- A quien a través de cualquier medio acose o aceche a otra persona amenazando su libertad o seguridad, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) artículo 179 e.- A quien, para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, exija a otra persona por medio de la violencia, dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo en su perjuicio o en el de un tercero, se le aplicará de cuatro a quince años de prisión y de cuarenta a ciento cincuenta días multa.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022 artículo 179 f.- Lo punibilidad señalada en el artículo que antecede se aumentará de una mitad del mínimo o una mitad del máximo, si en la extorsión concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Se cometa por dos o más personas.
II. El sujeto activo se ostente como miembro de un grupo delictivo, independientemente de la existencia o no del mismo.
III. El sujeto activo se encuentre recluido en un centro de prevención o de reinserción social.
IV. El sujeto activo solicite un beneficio por concepto de cobro de cuotas.
V. El delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad; o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo.
VI. El sujeto activo se encuentre ligado por vínculos de confianza, laboral, de parentesco, de amistad, de negocios, político, o por cualquier relación análoga con la víctima.
VII. El sujeto activo sea, haya sido o se ostente como integrante de alguna institución de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas.
VIII. El sujeto activo sea, haya sido o se ostente como servidor público, y haya utilizado los medios o circunstancias derivadas por el ejercicio de sus funciones, para la comisión del delito.
IX. El sujeto activo se encuentre armado.
Se entiende por arma, además de las de fuego, no sólo los objetos o instrumentos destinados a atacar o defenderse, sino también los que, por su elaboración original o por su adecuación artificiosa, sean de potencial lesividad y se les dé igual aplicación que aquéllos.
X. Se logre que la víctima o un tercero, realice lo exigido o entregue alguna cantidad de dinero o algún bien derivado de la exigencia del sujeto activo.
Si el responsable del delito de extorsión es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial