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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte especial

Título Tercero — De los delitos contra la libertad sexual

Capítulo IV Abusos Sexuales

Código Penal del Estado de Guanajuato

Artículo 187

Artículo 187

A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o le haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá sanción de uno a diez años de prisión y de diez a cien días multa. En este supuesto el delito se perseguirá por querella.

Se aplicará de dieciocho meses a doce años de prisión y de dieciocho a ciento veinte días multa a quien lo ejecute o lo haga ejecutar en o por persona que no pudiere resistir o con menor de edad.

Si se hiciere uso de violencia la sanción será de dos a catorce años de prisión y de veinte a ciento cuarenta días multa.

Si el responsable del delito de abuso sexual es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad que corresponda a las conductas mencionadas en el presente artículo, además de la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público mínimo por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta y como máximo de diez años.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial