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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Segundo — Delitos contra la seguridad pública

Capítulo VII De la Violencia en Espectáculos Públicos

Código Penal del Estado de Jalisco

Artículos 124 Bis al 124-Quáter · 3 artículos

Artículo 124 Bis

Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión al que ilegalmente introduzca, guarde, tuviere en su poder o porte en estadios, centros deportivos o de espectáculos públicos, cualquier tipo de objeto o arma de las señaladas en el artículo 119 de este Código. La misma sanción se impondrá al que facilite o permita la realización de cualquiera de las conductas a que se refiere el presente artículo

Artículo 124-Ter

Comete el delito de violencia en espectáculos públicos la persona que:

I. Inicie, participe de manera activa o incite a otros a que cometan delitos de lesiones, daño en las cosas u homicidio, o cualquier otro delito antes, durante o después del evento en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, dentro de las instalaciones o en los lugares de las mismas, en el trayecto a dichas instalaciones o en los lugares públicos de reunión o festejo, conductas que estén relacionadas con dicho evento, la cual será sancionada con pena de prisión de seis meses a cinco años y multa por el importe de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Lance objetos de los señalados en el artículo 119 de este Código que pongan en riesgo o no la vida o integridad física de las personas, en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, a la cual se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa por el importe de cuarenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Entre a los terrenos de juego sin autorización o interrumpa la continuidad del evento y agreda a personas o cause daños en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, la cual será sancionado con una pena de seis a tres años de prisión y multa por el importe de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o

IV. Inicie, participe de manera activa o inicie riñas antes, durante o después del evento en estadios, centros deportivos o en espectáculos públicos, dentro de las instalaciones o afuera de las mismas, la cual será sancionada con una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando se cometan en contra de elementos de seguridad pública la pena se aumentará hasta en una mitad más.

La misma sanción se impondrá al que facilite la realización de cualquiera de las conductas a que se refiere el presente artículo

Artículo 124-Quáter

La pena aplicable a los delitos a que se refiere el presente Capítulo, será sin perjuicio de la que corresponda por la comisión de otros delitos.

En caso de reincidencia en cualquiera de los delitos a que se refiere el presente artículo, se suspenderá el derecho a asistir a espectáculos deportivos, por un plazo equivalente al doble de la pena de prisión que le resulte impuesta.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial