Título Segundo — De los delitos y la responsabilidad penal
Capítulo I Reglas Generales sobre Delitos y Responsabilidades de los Partícipes
Código Penal del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 12
Delito es el acto u omisión que concuerda exactamente con la conducta que, como tal, se menciona expresamente en este Código, en las leyes generales o en las leyes especiales.
Artículo 13
Para que puedan aplicarse legalmente las penas y medidas de seguridad previstas en cada una de las figuras típicas reguladas en este Código debe acreditarse en cada hecho punible, para la configuración del delito, la existencia de los siguientes elementos:
I. La conducta;
II. La tipicidad;
III. La antijuridicidad; y
IV. La culpabilidad.
Tratándose de sujetos declarados inimputables, para que se les pueda aplicar la correspondiente medida de seguridad, bastará la acreditación de los elementos descritos en las fracciones I, II y III del presente artículo
Artículo 14
Los delitos pueden ser:
I. Dolosos, cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden antijurídico; o
II. Culposos, cuando se comete sin dolo, pero por imprudencia o negligencia.
Son delitos graves para los efectos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquellos que afecten de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, con acciones u omisiones que generan mayor riesgo o con resultados de mayor peligro para la persona, bienes y familia del ofendido.
Artículo 15
El delito es instantáneo cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se realizan todos sus elementos constitutivos; es permanente cuando después de consumado sigue produciendo efectos; y es continuado cuando el hecho que lo constituye implica una pluralidad de acciones u omisiones de la misma naturaleza, procedentes de idéntica intención del sujeto, que violan el mismo precepto legal, en perjuicio del mismo ofendido.
Artículo 16
El delito doloso seguirá operando aunque el acusado pruebe:
I. Que se propuso ofender a otra persona distinta del pasivo, si en cualquier forma causó daño tipificado como delito por este Código;
II. Que quiso causar un daño menor del que resultó, si éste fue consecuencia necesaria del hecho u omisión en que consistió el delito;
III. Que creía que la ley era injusta o moralmente lícito violarla; o
IV. Que creía que era legítimo el fin que se propuso.
Artículo 17
La responsabilidad penal no debe pasar de la persona o bienes de los autores o partícipes, estando prohibidas las penas trascendentales.
Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Los instigadores serán responsables únicamente de los actos de instigación cuando se tenga el dominio del hecho, pero no de los demás que ejecute el instigado, a no ser que éstos fueran racionalmente previsibles o consecuencia inmediata y necesaria del acto instigado.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial