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Libro Primero — Parte general

Título Segundo — El delito

Capítulo I Formas de comisión e imputación subjetiva

Código Penal del Estado de Michoacán

Artículos 16 al 21 · 6 artículos

Artículo 16

Principio de acto

El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.

Artículo 17

Omisión impropia o comisión por omisión En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I. Es garante del bien jurídico protegido;

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y,

III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.

Artículo 18

Garante del bien jurídico Es garante del bien jurídico quien:

I. Aceptó efectivamente su custodia;

II. Voluntariamente formaba parte de un grupo que afrontaba peligros de la naturaleza;

III. Con una actividad precedente imprudente, generó el peligro para el bien jurídico tutelado; o,

IV. Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.

Artículo 19

Delito instantáneo, permanente y continuado Atendiendo al momento de la consumación del resultado típico, el delito puede ser:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos del tipo penal;

II. Permanente, cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo; o,

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Artículo 20

Principio de imputación subjetiva

Las acciones u omisiones delictivas únicamente pueden cometerse dolosa o culposamente, así:

I. Actúa dolosamente quien, conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización o este es consecuencia necesaria de la conducta realizada; y,

II. Actúa culposamente quien produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

Artículo 21

Principio de incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos

Las acciones y omisiones culposas sólo serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial