Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo Tercero — Delitos
Capítulo II Ataques a la Intimidad y Violencia Digital a la Intimidad Sexual
Código Penal del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 194
Ataques a la intimidad
Comete el delito de ataques a la intimidad el que publique, divulgue, circule, imprima, transmita o publicite datos o hechos, por cualquier medio, sobre la vida privada de otra persona sin su consentimiento expreso.
Para los efectos de este capítulo se entiende por vida privada aquella que no esté dedicada a una vida pública donde los terceros no deben tener acceso alguno; esto es, lo relativo a su persona, familia, pensamiento, sentimientos, domicilio, papeles o posesiones, correspondencia y comunicaciones personales, circunstancias de la vida como enfermedades, embarazos, nacimientos, ceremonias religiosas, preferencias o prácticas sexuales.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2020) A quien cometa el delito de ataques a la intimidad, se aplicarán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 195
Violencia digital a la intimidad sexual.
Al que capture la intimidad sexual o genital de una persona en imagen, audio o video, sin el consentimiento de ésta, se le impondrá pena de 4 a 8 años de prisión, multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y desde mil hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de reparación del daño. La misma pena se impondrá a quien solicite dichas imágenes, audios o videos. Cuando el sujeto activo comparta a un tercero, publique o amenace con compartir o publicar dichas imágenes, audios o videos, la pena se aumentará hasta una mitad.
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el presente artículo cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen, se editen u modifiquen por medios digitales o por cualquier medio para aparentar corresponder a determinada persona, en su rostro, cuerpo, voz o cualquier otra característica.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2020)
Artículo 195 bis
Los delitos previstos en este Capítulos erán perseguidos por querella, pero se procederá de oficio en el delito de violencia digital a la intimidad sexual cuando concurra violencia física, psicológica o verbal por cualquier medio de comunicación, cuando las víctimas sean personas menores de edad o no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo. Las penas para los delitos previstos en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad de la máxima considerada cuando:
I. El delito sea cometido por una persona con la que la víctima tenga o haya tenido alguna relación de afectividad, amistad o convivencia en el ámbito familiar;
II. Exista una relación de convivencia en el ámbito laboral, educativo o institucional, entre el sujeto activo y la víctima;
III. Se cometa en contra de una persona menor de edad, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su condición social, cultural, económica o étnica;
IV. Cuando las imágenes, audios, videos o datos se hayan obtenido a través de robo, acceso no autorizado o intervención de comunicaciones o de archivos privados;
V. Cuando el sujeto activo aproveche su empleo, cargo o comisión para cometer el delito; o,
VI. Cuando medie amenaza para capturar u obtener las imágenes, audios, videos o datos. En todo caso, la autoridad investigadora o jurisdiccional, en el ámbito de su competencia, solicitará u ordenará el retiro y eliminación inmediata de la publicación de las imágenes, audios, videos o datos no autorizados a la empresa de comunicación, de prestación de servicios digitales o informáticos, servidores de internet, redes sociales, administrador o titular de la plataforma digital de que se trate.
Artículo 195 ter
Comunicación digital sexual con menores de edad
Se castigará de cinco a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien por cualquier tecnología de la información, trasmisión de datos de comunicación digital o virtual, contacte o establezca comunicaciones con un menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, para solicitar de éste, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico de la víctima o de cualquier otra persona, independiente de que se obtengan o no las mismas.
Se aplicarán las mismas penas, cuando el sujeto activo envié al sujeto pasivo a través de los mismos medios, textos, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico en las que el propio sujeto o terceros participen.
Las penas se aumentarán en una mitad más, a quien para realizar las anteriores conductas lo haga mediante el uso de una identidad falsa o usurpe la identidad de un tercero o finja ser menor de edad o finja su género.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en dos terceras partes cuando el actor, además procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Texto tomado de Gobierno del Estado de Michoacán (portal oficial michoacan.gob.mx). Documento oficial