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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Primero

Capítulo III Rebelión

Código Penal del Estado de Nayarit

Artículos 161 al 169 · 9 artículos

Artículo 161

Se comete el delito de rebelión, cuando tres o más personas no militares en ejercicio, se alzan en armas contra el Gobierno del Estado con el fin de:

I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit o las Instituciones que de ella emanen;

II. Impedir la elección o integración de alguno de los Supremos Poderes del mismo, o la reunión del Congreso del Estado o del Tribunal Superior de Justicia o coartar sus deliberaciones;

III. Separar de su cargo al Gobernador o a los demás altos funcionarios de los Poderes del Estado;

IV. Substraer de la obediencia del Gobierno a algún Municipio o parte integrante de él, o V. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado, impedirles el libre ejercicio de ellas o usurpárselas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 162

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa equivalente hasta de sesenta días, por cualquiera de los delitos previstos en el artículo precedente y además en los casos siguientes:

I. Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radiocomunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiera en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año, y II. Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación o sabiendo el secreto de una expedición armada, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.

Artículo 163

Se aplicarán de uno a seis años de prisión:

I. Al que invite formal y directamente para una rebelión;

II. A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

III. Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones u otras que le sean útiles, y IV. Al que voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.

Artículo 164

A los jefes o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de veinte a cincuenta años.

Artículo 165

A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicará de seis a diez años de prisión, sin perjuicio de gestionar su expulsión de la República, después de cumplir la sanción que se les hubiere impuesto.

Artículo 166

Se aplicará prisión de tres meses a dos años al que viole la inmunidad de un parlamentario o la que da un salvo conducto.

Artículo 167

Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que manda ejecutar el delito, como el que lo permita, y los que inmediatamente lo ejecuten.

Artículo 168

No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 164, 167 parte final y 169

Artículo 169

Cuando en las rebeliones se pusiere en ejercicio, para hacerlas triunfar, el homicidio, el robo, el despojo, el incendio, el saqueo, o cualquier otro delito, se aplicarán las sanciones que por éstos delitos y por el de rebelión corresponda, según las reglas del concurso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial